La evolución del régimen de medidas paterno-filiales, en España, ha venido sufriendo una profunda evolución en los últimos años. La norma general venía a conceder la custodia a la madre, estableciendo un periodo de visitas para el padre, que a todas luces se hacía insuficiente.
En 2013, el Tribunal Supremo vino a cambiar el criterio general establecido, reinterpretando el artículo 92 del Cc. dando un giro al sistema anterior, en el sentido de establecer que: “la guarda y custodia compartida no debe ser la excepción, sino que ha de considerarse una medida normal e incluso deseable», dado que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible.
Esta sentencia vino a servir de apoyo a juzgados de instancia y Audiencias Provinciales, llegándose a la situación actual en la que la “nueva normalidad” viene siendo el conceder la custodia compartida.
En Asturias, es la situación que vienen fijando los tribunales. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 17 de mayo de 2019, sección 5ª, resolución 206/2019, establece:
“SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias que rodean al supuesto litigioso, conviven en las siguientes consideraciones reproduciendo la doctrina del T.S. sobe la custodia compartida y éstas son que ha de partirse de la premisa de la bondad del sistema de la guarda y custodia compartida, haciendo de él, como regla general el más normal y deseable en cuanto que fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia y el sentimiento de pérdida, estimada la cooperación entre los padres y, en definitiva, es el modelo que más se aproxima al existente antes de la ruptura de la convivencia (por todas STS 6-4-2018 ) de forma y en consecuencia que, en principio, debe de entenderse que es el que mayor satisface el interés del menor. En segundo lugar, que la aplicación de dicho régimen no exige un acuerdo sin firmas entre los progenitores, sino una relación de respeto mutuo suficiente para poder llevar a término el régimen de modo que los desencuentros propios de toda crisis matrimonial o convivencial no lo impiden sino afecta de modo relevante y negativo a su desarrollo y, como consecuencia, a los menores (por todas STS 27-9-2017). En tercer lugar, que la vigencia de un régimen monoparental, el trascurso del tiempo y la adaptación del menor a aquel no pueden servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida si ello va en mayor beneficio del interés del menor cupiendo recordar que el art. 92.3 CC , en su actual redacción, no exige una modificación sustancial de las circunstancias sino que autoriza la modificación de las medidas vigentes cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (por todas STS 26-02-2019 ) y, más en concreto, que la mayor edad del menor y el paso del tiempo merecen la consideración de circunstancia sobrevenida sobre la que pudiera apoyarse la petición de modificación ( sts 27-09-2017 ). Y en cuarto lugar, que la petición de instauración del régimen de custodia compartida debe venir acompañado de un programa que evidencia su viabilidad no basando con el mero deseo o voluntad del progenitor para su instauración y esta decidirse teniendo presente cuantas circunstancias sean relativas al menor y sus progenitores (en cuanto a estos y entre ellos su capacidad y actitud mostrada en la relación con sus hijos) remitiéndonos en cuanto a esta doctrina a las sentencias que por la recurrida se citan y reproducen en parte.”
Dentro de este régimen de custodia compartida, este se puede regir por meses o semanas (este último suele ser el elegido por los tribunales), dependiendo del caso concreto.
Por ello, si se encuentra con un régimen de visitas, favorable al padre o madre, sepa que puede instar la oportuna modificación de medidas en aras de buscar un cambio en dicha situación. De igual manera, si está pensando en divorciarse, puede valorar lo aquí expuesto.
Desde Tejón & Areces Abogados, quedamos a su disposición para cualquier duda que podamos aclararle.