Con fecha 10 de septiembre de 2019 hemos, por fin, tenido conocimiento de la decisión del Abogado General de la UE sobre la cuestión del IRPH. Al igual que sucedió en otros temas de sobra conocidos, tales como las hipotecas multidivisas o las cláusulas suelo, se ha vuelto a apostillar que los mecanismos de cálculo de este tipo de referencia hipotecaria son “poco transparentes y complejos” para el consumidor de nivel medio sin conocimientos financieros.
Al contrario de lo argumentado por la banca nacional, quienes venían defendiendo que el índice IRPH no se podía someter a la aplicación de la Directiva 93/1993 sobre cláusulas abusivas y, por tanto, no podía ser sometido a un control de transparencia al estar regulado por una disposición reglamentaria, el Abogado General de la UE señala que a este índice IRPH SÍ puede serle de aplicación la meritada Directiva y, por tanto, puede ser declarado abusivo tras ser objeto de control jurisdiccional.
En esta misma línea argumental, se manifiesta por parte del Abogado de la UE que, aun en el supuesto de que la cláusula que contenga el IRPH haga referencia al objeto principal del contrato o “precio” (la cual no podría ser controlada bajo el parámetro de abusividad) sí podría ser sometida a tal control en el caso de que esta no se redacte de manera clara y comprensible, existiendo, por parte de la entidad bancaria, un deber de información suficiente al ser este un índice de referencia legal configurado tras una operación matemática difícil de comprender para el consumidor medio, sin la oportuna labor informativa previa.
En suma, la información que el banco ha de suministrar al consumidor:
- Ha de ser una información “suficiententemente clara y explicativa” en relación al método de cálculo del tipo de interés aplicado y al resto de los elementos que lo configuran, determinando, no solamente la enunciación completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también la referencia a la normativa española aplicable que regulan dicho índice, y
- Tiene que venir referida respecto al histórico de la evolución en el pasado del índice de referencia.
En conclusión, el Abogado General de la UE finaliza su dictamen determinando que los tribunales nacionales, para dictaminar si el índice IRPH supera el control de transparencia, han de examinar la información que el banco suministró al consumidor antes de la contratación y, en concreto:
-Si existió información acerca de la forma de cálculo del IRPH;
-Si se le informó de la normativa aplicable al efecto;
-Información acerca de la publicación de valores del índice IRPH;
-Histórico de la evolución en el pasado del índice IRPH.
De no haberse suministrado la antedicha información, el índice IRPH puede ser abusivo y con ello declarada su nulidad.
¿Significa esto que el asunto ya está sentenciado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? La respuesta es no. Las conclusiones del Abogado General de la UE son un trámite previo al sometimiento del asunto al conocimiento del Tribunal, que no vinculan a este, aunque sí hay que recalcar que casi en un 90% de las ocasiones el parecer del Tribunal y el del Abogado General son coincidentes. Aun así, es digno de recordar que en el año 2016, el abogado de la UE, Paolo Mengozzi, avaló en sus conclusiones la legitimidad de limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad al respecto de las cláusulas suelo, cuestión esta que tumbó el Tribunal de la UE.
Si finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión determina que el índice IRPH puede ser declarado abusivo en los términos expuestos por el Abogado de la UE, en el caso de que el banco no haya suministrado al consumidor toda la información necesaria y suficiente que le permitiera comprender los beneficios o desventajas que le suponía contratar un préstamo hipotecario indexada al IRPH y no, por ejemplo, al EURIBOR, la práctica totalidad de los afectados por este caso podrían buscar auxilio de los tribunales solicitando su nulidad y eliminación, con grandes garantías de éxito.